
Suele, con frecuencia, ocurrir que se trata de protocolizar un documento, y el Registrador competente, emite un dictamen, (a veces muy vago), señalando la negativa a registrarlo. Suele ocurrir, que ya se ha registrado un documento o una nota marginal, que lesiona constitucionalmente los derechos de determinada persona. Ante tales circunstancias, ¿Ante quién acudir?, ¿Quién es el competente para revisar tal actuación del Registrador?. En sentencia del 30-11-11, de la Sala Constitucional del TSJ, se fijó un nuevo criterio, que resolvió las variantes jurisprudenciales que existían hasta la fecha. Citamos en su parte pertinente: “…Así las cosas, observa esta Sala que debe zanjarse los diversos criterios de competencia sobre tal situación, y pronunciarse sobre la competencia para conocer las acciones de amparo contra las negativa de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales…Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que CUANDO SE TRATE DE DEMANDAS DE TUTELA CONSTITUCIONAL CONTRA ASIENTOS REGISTRALES, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, de la localidad donde se encuentre ubicado la oficina de registro, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, CUANDO SE TRATE DE DEMANDAS DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL RECHAZO O NEGATIVA DEL REGISTRADOR RESPECTO A LA INSCRIPCIÓN DE UN DETERMINADO DOCUMENTO O ACTO, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara…”
Dra. Ana Santander
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