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21 de enero de 2012

DESALOJO DE INQUILINOS CONFORME A LA LEY CONTRA DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS (NOTAS):


ARTICULO 1: Cualquier persona que esté en un Bien Inmueble destinado a Vivienda, no debe entenderse Vivienda Principal a los efectos del SENIAT, sino el sitio donde la persona vive, que pueda ser afectada su posesión, en su vivienda principal. ARTICULO 2: Sujetos de Protección: No diferencia si se aplica solo para personas naturales o también a las jurídicas, protege a los adquirentes de viviendas nuevas, usadas, cuando pesa sobre el inmueble una hipoteca, por lo cual los Bancos no podrán ejecutar, ¿se premia al deudor que incumple?, ARTICULO 3: Ambito de Aplicación: El artículo abarca a todos los ciudadanos, pero el Defensor Público creado en esta Ley, no puede proteger al propietario, ¿violación al derechos constitucional?. ARTICULO 4: Restricción: No define qué es desalojo arbitrario, menciona “coacción, constreñimiento”, pero es que en un juicio inquilinario, cuando los Tribunales de Ejecución van a practicar el desalojo y por ejemplo existen menores, se espera hasta que llegue el Fiscal del Ministerio Público competente, por ende, no existe en ningún caso coacción, violencia, etc, como lo expresa el decreto en comento. Suspensión de los Procesos: Gracias a la Sentencia del 1-11-11, (comentada en este blog), se suspende solo hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia por un lapso no menor de 90 días ni mayor de 180 días. ARTICULO 5: Procedimiento Previo: (Ver artículo 20, numeral 4 de la LRCAV), ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, designada el 14-11-11, (cargo que solo puede ser nombrado por el Presidente), esta Superintendencia, tiene entre sus atribuciones, no solo llevar el proceso previo, sino fijar el canon de arrendamiento, fijar los precio de venta e imponer sanciones. ARTICULO 6: Solicitud: se exponen los motivos de hecho, la cualidad activa con que se actúa, la causal de desalojo y las pruebas de una vez, dentro de las pruebas documentales, se están admitiendo las públicas, las auténticas y los documentos privados reconocidos (reconocidos por confesión del deudor, por declaración voluntaria del deudor, por el 631CPC, referido a la preparación de la vía ejecutiva para lograr el reconocimiento del documento privado). Al 3er día hábil administrativo se dictará un Acto Administrativo de Inicio del Procedimiento, en el cual se indica la fecha y hora de la Audiencia Conciliatoria. Se debe enviar el Acto Administrativo al notificado en la residencia del sujeto objeto de protección, para ponerlo en conocimiento de la audiencia. Si no se logró notificar, se publicará un cartel, en el cual luego de 5 días de su publicación y cosignación, se entenderá que quedó notificado. ARTICULO 7: Audiencia: se puede suspender, fraccionar, diferir. Si no asiste el solicitante, se entiende desistido el proceso, caso contrario, para el sujeto objeto de protección. Resolución: Es un Acto Administrativo de Efectos Particulares. Si es a favor del solicitante, aún no podrá ejercer la vía judicial hasta esperar el ejercicio o no de los Recursos de Nulidad. Para ejercer el Recurso Administrativo de Nulidad por ante lo Contencioso Administrativo, se tienen 6 meses. Obtenida la Sentencia en esta sede, es que se podrá instaurar por ante los Tribunales civiles la Acción Inquilinaria. ARTICULO 10 Y 11: Prelación: Dan preminencia a este Decreto frente a la LAI, LRCAV y el CPC, lo que va contra la pirámide de Kelsen.
Dra. Ana Santander.

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