Por ser de sumo interés, tanto para los Arrendadores como para los Arrendatarios de Vivienda, el presente tema, lo analizaremos así: La LRCAV: Preve que el PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO será dentro de los primeros 5 días hábiles al vencimiento de cada mes y en ningún caso podrá el Arrendador exigir el pago anticipado de cánones de arrendamiento. LA CANCELACION DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: El pago se efectuará en una Cuenta Corriente abierta por el Arrendador, en una Institucion Bancaria del Estado, para ese sólo fin, la cual no podrá ser cancelada, clausurada, durante la relación arrendaticia, para el caso de que se cancelara la cuenta, no se considerará al Arrendatario en morosidad y, por su parte el Arrendador no podrá demandar la fala de pago, ni podrá, éste último solicitarle al inquilino el cumplimiento, en general de las obligaciones arrendaticias, hasta que no se abra la cuenta corriente. Solo podrá el rrendador, cancelar la cuenta corriente, para el caso de que se haya terminado la relación arrendaticia y-o, cuando se haya declarado con lugar el desalojo del inmueble por sentencia definitivamente firme. DEL REGISTRO DELARRENDADOR EN LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA: En el entendido, que esta Ley impone la obligación, a los Arrendadores de registrarse por ante la Superintendencia citada, para el caso de que éste no comparezca o no se encuentre identificado en la misma, la Superintendencia en conjunto con el Arrendatario, suscribirán un acuerdo para aperturar tal cuenta corriente, a favor del Arrendador o de sus herederos, con la acotación que los intereses generados por los depósitos, serán cargados a favor de un Fondo denominado “Fondo de Protección al Inquilino y al Pequeño Arrendador”. Ahora bien, la DISPOSICION TRANSITORIA NOVENA DE LA LRCAV, prevé: Que se dispone de 1 año a partir de la vigencia de esta Ley, (11-11-2111), para adecuar el pago del canon de arrendamiento en base a lo explicado supra y transcurrido ese año, prescríbe la acción para retirar lo consignado por parte del Arrendador y-o Arrendatario y el dinero que se encuentre consignado sin que sea reclamado, serán destinados por la Superintendencia al Fondo antes mencionado. Finalmente, el REGLAMENTO PARA LA LRCAV: Preve que, para el caso de que los Arrendadores no comparezcan al registro o no se encuentren identificados en el mismo, (para el vencimiento del año en cuestión), el Arrendatario deberá solicitar, por escrito, la suscripción con la Superintendencia, del acuerdo para aperturar la cuenta corriente. EL ESCRITO DEBERA CONTENER: Nombre y apellido del inquilino consignante, carácter con el que actúa, identificación completa y la dirección de la persona en cuyo favor consigna, referencias del inmueble, monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo o causa por el cual consigna, presentar copia certificada del expediente en el cual estaba efectuando las consignaciones. Si el escrito no presenta errores, se le autoriza para aperturar la cuenta corriente en la cual se depositarán los cánones de arrendamiento. Si el escrito prsenta errores, deberá corregirlos antes de obtener tal autorización. Dada la autorización, el solicitante, en un lapso no mayor de 15 días siguientes a la misma, deberá informar a la Superintendencia citada. Será entonces, la Superintendencia quien le emita al inquilino el Certificado electrónico que demuestre la solvencia en los pagos del canon de arrendamiento.
Dra. Ana Santander
ANA SANTANDER ORTIZ & ASOCIADOS, ESCRITORIO JURIDICO, ASESORES.
Profesionales del Derecho, de amplia experiencia en las ramas: Civil, Mercantil, Laboral, Penal, Sucesoral, Menores, entre otras. El presente Blog nace con la idea de facilitar herramientas que permitan (en lenguaje sencillo),la comprensión de Instituciones Jurídicas de nuestro Sistema Legal. Centro Comercial Hito, Piso 6, Oficina 6-01, Los Teques, Estado Miranda, Venezuela. Tfs: 0414/2070727,0212/4739095.Email: abogadosaiso@yahoo.com
Dra. Ana Santander.
27 de enero de 2012
21 de enero de 2012
DESALOJO DE INQUILINOS CONFORME A LA LEY CONTRA DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS (NOTAS):
ARTICULO 1: Cualquier persona que esté en un Bien Inmueble destinado a Vivienda, no debe entenderse Vivienda Principal a los efectos del SENIAT, sino el sitio donde la persona vive, que pueda ser afectada su posesión, en su vivienda principal. ARTICULO 2: Sujetos de Protección: No diferencia si se aplica solo para personas naturales o también a las jurídicas, protege a los adquirentes de viviendas nuevas, usadas, cuando pesa sobre el inmueble una hipoteca, por lo cual los Bancos no podrán ejecutar, ¿se premia al deudor que incumple?, ARTICULO 3: Ambito de Aplicación: El artículo abarca a todos los ciudadanos, pero el Defensor Público creado en esta Ley, no puede proteger al propietario, ¿violación al derechos constitucional?. ARTICULO 4: Restricción: No define qué es desalojo arbitrario, menciona “coacción, constreñimiento”, pero es que en un juicio inquilinario, cuando los Tribunales de Ejecución van a practicar el desalojo y por ejemplo existen menores, se espera hasta que llegue el Fiscal del Ministerio Público competente, por ende, no existe en ningún caso coacción, violencia, etc, como lo expresa el decreto en comento. Suspensión de los Procesos: Gracias a la Sentencia del 1-11-11, (comentada en este blog), se suspende solo hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia por un lapso no menor de 90 días ni mayor de 180 días. ARTICULO 5: Procedimiento Previo: (Ver artículo 20, numeral 4 de la LRCAV), ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, designada el 14-11-11, (cargo que solo puede ser nombrado por el Presidente), esta Superintendencia, tiene entre sus atribuciones, no solo llevar el proceso previo, sino fijar el canon de arrendamiento, fijar los precio de venta e imponer sanciones. ARTICULO 6: Solicitud: se exponen los motivos de hecho, la cualidad activa con que se actúa, la causal de desalojo y las pruebas de una vez, dentro de las pruebas documentales, se están admitiendo las públicas, las auténticas y los documentos privados reconocidos (reconocidos por confesión del deudor, por declaración voluntaria del deudor, por el 631CPC, referido a la preparación de la vía ejecutiva para lograr el reconocimiento del documento privado). Al 3er día hábil administrativo se dictará un Acto Administrativo de Inicio del Procedimiento, en el cual se indica la fecha y hora de la Audiencia Conciliatoria. Se debe enviar el Acto Administrativo al notificado en la residencia del sujeto objeto de protección, para ponerlo en conocimiento de la audiencia. Si no se logró notificar, se publicará un cartel, en el cual luego de 5 días de su publicación y cosignación, se entenderá que quedó notificado. ARTICULO 7: Audiencia: se puede suspender, fraccionar, diferir. Si no asiste el solicitante, se entiende desistido el proceso, caso contrario, para el sujeto objeto de protección. Resolución: Es un Acto Administrativo de Efectos Particulares. Si es a favor del solicitante, aún no podrá ejercer la vía judicial hasta esperar el ejercicio o no de los Recursos de Nulidad. Para ejercer el Recurso Administrativo de Nulidad por ante lo Contencioso Administrativo, se tienen 6 meses. Obtenida la Sentencia en esta sede, es que se podrá instaurar por ante los Tribunales civiles la Acción Inquilinaria. ARTICULO 10 Y 11: Prelación: Dan preminencia a este Decreto frente a la LAI, LRCAV y el CPC, lo que va contra la pirámide de Kelsen.
Dra. Ana Santander.
19 de enero de 2012
ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
En el presente artículo plasmaremos algunas notas de interés para nuestros Usuarios. OBJETIVO DE TODA ACCION MERODECLARATIVA: Busca el reconocimiento de un Derecho Subjetivo Anterior, (situación jurídica, relación jurídica). La sentencia que se dicte NO requiere ejecución. REQUISITOS DE TODA ACCION MERODECLARATIVA: Tener una situación de incertidumbre frente a una situación jurídica. De no establecerse, causará una lesión jurídica al sujeto. Que no haya otro recurso o medio para hacer cesar la lesión. Son ejemplos de Acciones merodeclarativas: La usucapión, la filiación, la tacha de falsedad, el reconocimiento de un documento, los interdictos posesorios, la inquisición de paternidad. REQUISITOS DE LA ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO: Están en el artículo 16 del C.C, a saber: -Interés jurídico actual, procesal, que no exista otra forma de obtener la certeza de ese derecho. -No buscar producir nuevos efectos jurídicos. -Hay quienes sostienen que la Ley de Registro Civil permite formalizar el concubinato y dando cumplimiento al proeso allí previsto, no hace falta la Acción Merodeclarativa, otra vertiente, sostiene que se requiere que haya sentencia definitivamente firme que lo reconozca. Permite el convenimiento no la transacción.-Puede tener hasta Casación. CONCUBINATO POST MORTEN: Si se trata de una pareja en concubinato, sin hijos, y el hombre por ejemplo falleció, y los bienes estaban a nombre de él, habrá que publicar edictos or el artículo 231 del CPC, que son 2 veces por semana en 2 periódicos diferentes, por ejemplo, el lunes en el Universal y el Jueves en el Ultimas Noticias. Para dar un total de 16 carteles, (a razón de 2 por semana).
Dra. Ana Santander
MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA DE MENORES:
El presente artículo no pretende ser una exposición completa sobre las Medidas Preventivas que puede solicitar un particular, cuando media un proceso judicial por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, nuestros clientes, tanto cuando fungen como demandados o demandantes, siempre nos mnifiestan la misma inquietud: ¿Y mientras dure el juicio qué me pueden hacer o qué puedo hacerle?. No se refieren con ello, sino a las Medidas Cautelares, Preventivas, que les aseguren sus intereses económicos o personales. Trataremos el tema así: EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO: Aquí el bien jurídico a tutelar es la comunidad de Bienes Conyugales, la Obligación de Manutención, la Protección de las Personas o el impedir la Violación de los Derechos del Menor. Duración: Las medidas que podemos solicitar son de carácter provisional, pues duran hasta que sea necesaria la protección. Requisitos para su decreto: alegar y fundamentar el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora. Cuáles son: Las establecidas en el 191 C.C. EN LOS JUICIOS RELATIVOS A VIOLACION DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES: Aquí el bien jurídico a tutelar es la violación o amenaza de violación a la Vida, Salud, Integridad Personal o Educación del menor. Requisitos para su decreto: alegar y fundamentar la amenaza grave o inminente, traer prueba de presunción grave. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del Artículo 177 de la LOPNA, el Juez, está obligado a dictar estas medidas. Cuáles son: Las establecidas en el 322 LOPNA. EN JUICIO RELATIVOS A INSTITUTICIONES FAMILIARES: Por Ejemplo: una custodia. Aquí el bien tutelado es la Integridad Física o Síquica del menor que esté en situación de peligro. Requisitos para su decreto: Alegar el derecho reclamado y la legitimación que se tiene para solicitarla. Cuáles son: Las establecidas en el 466 de la LOPNA. EN JUICIOS PATRIMONIALES: Aquí el bien jurídico a tutelar son los Bienes y serán aplicables todas las medidas del ámbito civil y procesal. EN LOS JUICIOS DE OBLIGACION ALIMENTARIA: Requisitos para su decreto: Demostrar la falta de pago de 2 o más cuotas consecutivas. Cuáles son: Las establecidas en el 381 de la LOPNA. Se deberá diferenciar en si se pide la ejecución de una sentencia, en la que se acordó la obligación de la manutención, en cuyo caso, NO se puede pedir medida preventiva, sino ejecutiva, pues las medidas preventivas son aplicables a la Acción de Cumplimiento de Obligación Alimentaria o a la Acción de Fijación de la Obligación de Manutención. Entre otras medidas se puede solicitar, se acuerde un mínimo de 6 meses de cuotas de manutención por vencerse, o prohibición de salida de país, siempre que no exista otra forma de asegurar el cumplimiento. RECURSO DE LEGALIDAD: No hay casación en relación a las medidas dictadas en la audiencia de oposición, sino Recurso de Legalidad.
Dra. Ana Santander
REGISTRADOR QUE NIEGA EL REGISTRO DE UN DOCUMENTO O QUE HA REGISTRADO UN DOCUMENTO EN VIOLACION A NORMAS CONSTITUCIONALES:
Suele, con frecuencia, ocurrir que se trata de protocolizar un documento, y el Registrador competente, emite un dictamen, (a veces muy vago), señalando la negativa a registrarlo. Suele ocurrir, que ya se ha registrado un documento o una nota marginal, que lesiona constitucionalmente los derechos de determinada persona. Ante tales circunstancias, ¿Ante quién acudir?, ¿Quién es el competente para revisar tal actuación del Registrador?. En sentencia del 30-11-11, de la Sala Constitucional del TSJ, se fijó un nuevo criterio, que resolvió las variantes jurisprudenciales que existían hasta la fecha. Citamos en su parte pertinente: “…Así las cosas, observa esta Sala que debe zanjarse los diversos criterios de competencia sobre tal situación, y pronunciarse sobre la competencia para conocer las acciones de amparo contra las negativa de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales…Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que CUANDO SE TRATE DE DEMANDAS DE TUTELA CONSTITUCIONAL CONTRA ASIENTOS REGISTRALES, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, de la localidad donde se encuentre ubicado la oficina de registro, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, CUANDO SE TRATE DE DEMANDAS DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL RECHAZO O NEGATIVA DEL REGISTRADOR RESPECTO A LA INSCRIPCIÓN DE UN DETERMINADO DOCUMENTO O ACTO, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara…”
Dra. Ana Santander
9 de diciembre de 2011
CONSECUENCIAS DE LA ACTUACION INEXISTENTE O DEFICIENTE DEL DEFENSOR AD LITEM O PÚBLICO, EN EL PROCESO JUDICIAL:
En sentencia del 18 de Noviembre del 2011 de la Sala de Casación Civil del TSJ, se ratificó el criterio que ya había venido sosteniendo dicha Sala respecto a los deberes, obligaciones, cargas a las que debe dar cumplimiento el Defensor Ad Litem o Público. Primero veamos ¿CUÁNDO PROCEDE EL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR PÚBLICO?: El Artículo 218 del CPC, señala: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal….” Por su parte, el Artículo 223 CPC, señala: “… Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, … ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…” y el Artículo 224 CPC, señala: Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, … se convocará al demandado por Carteles, … Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior… Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”. Entonces, tenemos que, la intención de la citación es justamente imponer al demandado de los cargos, hechos, objeto de la pretensión que se le demanda. Si el demandado no comparece en el plazo señalado a “darse por enteredo”, será necesario nombrarle un Defensor Público, vale decir, Defensor del Estado, a quien se le impondrá del contenido de la pretensión que obra contra el demandado, con quien se “entenderá la citación”. Finalmente, el Artículo 344 CPC, señala que: “ El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”, se entiende, que el emplazamiento obra, una vez agotada la citación del demandado o de su Defensor Público, y es para contestar la demanda. Cuando se dice en un Tribunal que “la presente causa se encuentra en el estado del nombramiento del defensor ad- litem, en virtud de la falta de comparecencia del demandado a darse por citado”, es que se encuentra en la etapa anterior al emplazamiento y posterior a agotada la citación del demandado infructuosamente. DEBERES DEL DEFENSOR PUBLICO UNA VEZ NOMBRADO Y JURAMENTADO: El Defensor Ad Litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el CPC con respecto a los apoderados judiciales, a saber: Artículo 170 CPC, señala: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”. Vale decir, que el Defensor Público, no puede contentarse con una simple contestación genérica de la demanda, sino que deberá, entre otras actuaciones, dar una real contestación a la misma, promover pruebas, impugnar el fallo adverso a su representado, etc. La Sentencia en comento, sobre el particular de la actividad que debe desempeñar el defensor ad litem, puntualizó la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el Derecho a la Defensa de sus representados. Por ello si el Defensor Ad Litem, (quien jura cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos), es negligente en el cumplimiento de los mismos, deja en desamparo los derechos del demandado, de su representado. DEBER DEL JUEZ DE LA CAUSA EN RELACION AL DEFENSOR PUBLICO: El Artículo 14 CPC, señala: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal...” El Artículo 15 CPC, señala: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Como corolario, si el Juez es el rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como rector debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese Derecho a la Defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible, la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. La Sentencia puntualiza que el precitado artículo 15 constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. La Sentencia aclara que no bastará al juez de la causa, gestionar la citación y nombrar al Defensor Público, sino que al observar una actividad omisiva por parte de éste último, que se traduzca en violación al Derecho a la Defensa del demandado ausente, deberá en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución. En consecuencia, no podrá el Juez, si observa que el Defensor Público no acudió a dar contestación, declarar Con Lugar la Demanda, en base al establecimiento de la Confesión Ficta a que se refiere el artículo 347 del CPC, que señala: Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362…”, pues vulneraría el orden público constitucional, cuya defensa corresponde a dicho órgano jurisdiccional e infringiría el artículo 49 constitucional, pues su deber como rector del proceso, se agota hasta verificar que la actuación del Defensor Público sea activa y garantice el derecho a la defensa del justiciable. Por el contrario, deberá ante tal situación deberá garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, deberá anular todas las actuaciones realizadas y reponer el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Si por otro lado, el Defensor Público contestó la demanda, pero no ejerció, cualquiera otra defensa necesaria en pro de su representado, deberá el juez reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes. ACTUACION DEL DEFENSOR AD LITEM DEFICIENTE O INEXISTENTE: Para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, por ejemplo, cuando el Defensor fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, pero no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. La Setencia finalmente aclara que la reposición ordenada no va en contra de los principios de economía, celeridad del proceso y la abreviación, ya que en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales.
Dra. Ana Santander.
23 de noviembre de 2011
INQUISICION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD CONTRA HEREDEROS DEL DIFUNTO NO PRESCRIBE:
En Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, por ende, vinculante y de aplicación obligatoria para los Tribunales de la República, de fecha: 1 de Julio del 2011, se estableció la imprescriptibilidad de la Acción de Inquisición de Paternidad contra los herederos del difunto. Resumiremos de seguidas, a nuestro modo didáctico, los argumentos que sirvieron de base a tal fallo, de la siguiente manera: BASAMENTO LEGAL: El Artículo 228 del C. C., señala: “Las acciones de Inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre no podrá intentarse sino dentro de los 5 años siguientes a su muerte”. Este Artículo limita la acción a un plazo de caducidad de 5 años para intentar la misma, en contra de los Herederos. En otras palabras, imprescriptible la acción de inquisición de paternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre, pero, somete dicha acción a un plazo de caducidad cuando se trata de interponerla contra los herederos del presunto padre o madre. El Artículo 56 de la C.R.B.V., establece: “Toda persona tiene Derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” Este Artículo le permite a toda persona tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, sin limite en el tiempo para que los interesados investiguen su maternidad o su paternidad. El Artículo 78 de la C.R.B.V., establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órgano y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. Es Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integran de las niñas, niños y adolescentes”. Este Artículo establece entre otras cosas el Interés Superior del niño o adolescente en las decisiones que les concierne. Este Interés Superior es el mismo recogido en el Artículo 8 de la LOPNA. Ante esta situación, es evidente que se encuentra en contraposición dos Normas vigentes, el Artículo 228 del C.C. y 56 de la C.R.B.V., el primero limitado a 5 años la acción propuesta y el segundo sin precisar limite en el tiempo al derecho que tiene la persona para indagar e investigar su verdadera paternidad. DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA POR CONTROL DIFUSO: En consecuencia, por ser el Artículo 56 de Rango Constitucional, necesariamente debe prevalecer este último ante el Articulo 228 del C.C.; y en virtud del Artículo 334 de la C.R.B.V., en concordancia con el Articulo 20 de C.P.C., que establece que cuando la Ley vigente (Artículo 228 del C.C.) cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición Constitucional (Articulo 56 de la C.R.B.V.), los jueces aplicarán ésta con preferencia, en este sentido, el Tribunal en ejercicio del Control Difuso de la C.R.B.V., desaplicó el Artículo 228 del C.C. y aplicó el Artículo 56 de C.R.B.V., el cual no limita en el tiempo la interposición de la demanda, tomando en cuenta el Interés Superior del niño o adolescente, ya que este es un derecho inherente a la persona humana, es decir, ese derecho nace con la persona y no puede estar limitado en el tiempo. Se apunta en la sentencia en comento, que, dentro de los derechos morales comprendidos a su vez dentro de los derechos humanos, se encuentra el derecho al conocimiento de la paternidad biológica. Este derecho, entendido como integrante de la esfera de los derechos de la personalidad se caracteriza por ser necesario, absoluto o erga omnes, extrapatrimonial, originario o innato, vitalicio, imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intransmisible, indisponible, privado, inherente al ser humano, inseparable de la persona. Es decir, el efecto del tiempo no influye en la merma de tales derechos, a pesar del abandono o inercia de su titular. Por lo cual menos aún pueden ser sometidos a plazos de caducidad. DESAPLICACION PARCIAL DE LA NORMA: La desaplicación de la norma en cuestión se refiere a la parte in fine del artículo, que expresa que, una vez que el supuesto progenitor haya fallecido, quien pretenda ser reconocido como su hijo tiene, a partir de ese momento, hasta cinco años para intentar la acción de inquisición de paternidad contra los herederos de aquél, porque contravendría los artículos 56 y 78 de la C.R.B.V., ya que estas normas no establecen límite temporal alguno ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso. La acción de inquisición de paternidad es, precisamente, uno de los medios legales concretos para la materialización de los derechos constitucionales y, por tanto, en la medida que se limite la admisibilidad de aquélla se limitará, también, el alcance material de éstos. Era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de la adolescente a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros. DECISION: La Sala concluyó que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentraba conforme a derecho, sin embargo precisó que tal desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso.
Dra. Ana Santander
21 de noviembre de 2011
SUSPENSION DE JUICIOS SOLO EN FASE DE EJECUCION POR LEY CONTRA DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha: 01 de Noviembre del 2011, se analizó, como punto previo, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, en lo que respecta a los procesos que tienen por objeto la desocupación o desalojos de los inmuebles destinados a vivienda principal, que ocupan o poseen las personas, particularmente, sobre si se deben o no suspender los procedimientos en curso o las medidas preventivas o abstenerse de iniciar procesos sin antes dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley. Así las cosas, recordemos el contenido de los Artículos 1, 4, 12 y 13 de la Ley en comento: Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” Artículo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” Artículo 13: “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” LA SENTENCIA EN SU PARTE PERTINENTE EXPRESA: “De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo… La prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley. Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 y 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro…se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que NO ES LA INTENCIÓN DEL DECRETO LEY UNA PARALIZACIÓN ARBITRARIA DE TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL DECRETO, LO CUAL GENERARÍA UNA SITUACIÓN DE ANARQUÍA JUDICIAL TAN PELIGROSA COMO EL MAL QUE SE PRETENDE EVITAR A TRAVÉS DE DESALOJOS ARBITRARIOS, SINO MÁS BIEN LA CORRECTA PROSECUCIÓN DE LOS JUICIOS HASTA LLEGAR A LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, DONDE DEBERÁN SUSPENDERSE HASTA TANTO SE APLIQUEN Y VERIFIQUEN LOS MECANISMOS PROCEDIMENTALES QUE ESTABLECE EL DECRETO LEY. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda judicial, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de noviembre del 2011”. CONCLUSION: Tal y como lo habíamos comentado en otros artículos, será la jurisprudencia nacional quien depure la aplicación real del Decreto analizado. Ciertamente, se logra un avance con el criterio impuesto en esta sentencia, (a pesar que la misma no emana de la Sala Constitucional), pues restringe su aplicación y permite cuando menos continuar con los procesos judiciales que habían sido suspendidos por los Tribunales de la República, muchas veces sin ni siquiera fijar un lapso de suspensión, con lo cual quedaban en un verdadero limbo estos juicios.
Dra. Ana Santander.
29 de octubre de 2011
COBRO Y PROTESTO DE UN CHEQUE “REBOTADO”:
Múltiples han sido los casos, que han llegado a nuestro Despacho, de personas beneficiarias de cheques que han “rebotado”, algunos con la posibilidad legal de ser cobrados aún, otros, sin esa posibilidad pues poseen cheques de mucha data (viejos), en los cuales las acciones han prescrito. Por tal razón nos ha parecido oportuno, aclarar, a nuestros usuarios, el tiempo con que cuentan para presentar un cheque al cobro y las formalidades que deben cumplir para que no prescriban sus acciones de cobro vía judicial. Primero definamos algunos conceptos: LIBRADOR/GIRADOR: Es la persona que emite el cheque, que lo realiza. LIBRADO: Es el Banco o la Institución Financiera que debe pagar ese cheque. PORTADOR/POSEEDOR/TENEDOR: Es la persona a cuyo favor se libró, giró el cheque. ENDOSANTE: Es el poseedor/tenedor primario que firma el cheque a favor de otro beneficiario. FUNDAMENTO LEGAL: Artículo 491 C.C.: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas”. Artículo 492 C.C.: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.”. Artículo 493 C.C.: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”. Artículo 452 C.C.: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”. Artículo 479 C.C.: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”. DEL PROTESTO: Conforme al artículo 452 del C.C. El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación a la aceptación. El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por ende, si el cheque demandado por el cobro no fue protestado, sino que, por ejemplo, lo que se practicó fue una inspección judicial en la sede del Banco, para demostrar la carencia de fondos, se estará contradiciendo la exigencia del artículo 452 del C.C. El protesto es una prueba escrita que debe ser autorizada por un funcionario competente para darle autenticidad, siendo ese funcionario el Notario Público o en el caso de lugares donde no existan Notarías, un Tribunal con competencia mercantil quien puede levantarlo, siendo evidente que se debe levantar únicamente un protesto por ser la prueba idónea para hacer constar la falta de pago o de aceptación del cheque y jamás una inspección judicial. DE LA CADUCIDAD DE LAS ACCIONES JUDICIALES PARA EL COBRO DEL CHEQUE: El dispositivo del artículo 461 del C.C, obliga a la conclusión que en el cheque todas las acciones caducan porque solo hay acciones de regreso. No se da la acción directa, dado que la aceptación (presupuesto "sine quanon" de dicha acción) no tiene cabida en el cheque. Para con el Lirador y Endosante: Si el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la Ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador. Hay que diferenciar entre la regla y la excepción prevista en el artículo 493 del C.C, pues en el caso de una demanda en contra del librador, los lapsos de presentación del artículo 492 del C.C., operan solo excepcionalmente, pues como establece la norma del artículo 493 ejusdem, después de transcurridos los términos de presentación antes dichos (08 y 15 días), la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (los hechos del librado al que la norma alude son la Insolvencia, Quiebra, Intervención, Atraso, Cesación de Pagos, etc.). Porque el librador no puede regularmente emitir un cheque sin tener esa disponibilidad y se entiende que la tuvo en su oportunidad, y que el hecho de que se haya tornado indisponible no le es imputable a él. De manera que el presupuesto legal del artículo 493 del Código de Comercio excluye la caducidad de la acción contra el librador pese a la falta de presentación oportuna (en los términos del artículo 492) cuando no sé de la excepción prevista; esto es, mientras el hecho del librado no haga indisponible la cantidad del giro, luego de vencidos los lapsos de presentación fijados. Si se trata de una demanda en contra de los Endosantes los términos de presentación dispuestos en el artículo 492 del C. C., rigen en todo caso. Quiere decir, que la falta de oportuna presentación (al cobro) acarrea la caducidad de la acción del portador del cheque contra ellos. El artículo 493 ejusdem, pauta que el poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo 492, pierde su acción contra los endosantes. COMO DEBEN CONTARSE LOS LAPSOS DE CADUCIDAD: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00606 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó: “Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”. LAPSO PARA LEVANTAR/EFECTUAR EL PROTESTO: Si se trata de los endosantes, el término para levantar el protesto por falta de pago es el mismo plazo de presentación a tal fin fijado por el artículo 492 del Código de Comercio. En caso del librador, los lapsos de presentación al cobro del cheque establecidos en el artículo 492 regirán solo excepcionalmente (cuando la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por hecho del librado). En cuanto a la regla, vimos que el mandamiento legislativo impone aplicar al cheque lo relativo a las letras de cambio a la vista, a las cuales les es aplicable el plazo de presentación para aceptación de las letras libradas a un plazo vista. En consecuencia, resulta imperativo levantar el protesto en el término previsto para la falta de aceptación, es decir, el del aparte segundo del artículo 452 del C.C. De manera que el tenedor del cheque, que lo ha presentado en los términos del artículo 492, puede aún presentarlo y ejercitar su acción de regreso contra el librador, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 431 del C.C, dentro de los seis meses de su fecha. Si no se efectúa el Protesto dentro del lapso de los 6 meses, a partir de la fecha de emisión del instrumento, el Juez de la causa, deberá declarar Inadmisible la demanda de Cobro de Bolivares (Procedimiento Intimatorio) por estar evidentemente caduca la acción. Insisto, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. EJEMPLO: Se gira un cheque con fecha 16 de julio del 2011, es presentado para su cobro, en las taquillas del Banco, en fecha 16 de septiembre de 2011. La parte demandada alega que hay caducidad por cuanto el cheque fue presentado para el cobro 63 días después de emitido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 492 del Código de Comercio el mismo se debió presentar a los ocho (8) días siguientes a la fecha de su emisión, si es pagadero en el mismo lugar y si es pagadero en lugar distinto dentro de los quince (15) días. ¿Es correcto el alegato de la demandada? NO, pues, en cuanto a la caducidad del cheque por falta de presentación al cobro; la caducidad se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión, esta es la regla, no la excepción (hecho del librado). El cheque fue presentado ante la Entidad Bancaria para ejercer su cobro antes del vencimiento del lapso de seis (6) meses que contempla nuestro Ordenamiento Jurídico; en consecuencia mal podría operar la caducidad de la acción por falta de presentación al cobro, cuando ésta fue presentado dentro del referido lapso. La parte demandada, también calega la caducidad de la cción por falta de Protesto o por Protesto tardío. ¿Es correcto el alegato de la demandada?: SI, pues, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del C.C., es decir, dentro del plazo de 6 meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de 6 meses. La sanción legal será la CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA de regreso ejercida contra el librador, por falta de protesto, debiendo desecharse la demanda interpuesta.
Dra. Ana Santander21 de octubre de 2011
E-MAILS SON PRUEBAS DOCUMENTALES EN JUICIO:
Desarrolaremos el presente artículo, teniendo como base sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del TSJ, del 5 de Octubre del 2011: CONCEPTO: Los mensajes de datos, son toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se incluye en ellos a los correos electrónicos, los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos, entre otros. SON MEDIOS DE PRUEBA La Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, señala que deben promoverse, controlarse, contradecirse y evacuarse en la misma forma que los documentos escritos, esto es, conforme a lo previsto para las pruebas libres en el CPC. El mensaje de datos, impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que las copias o reproducciones fotostáticas de documentos. Son admisibles como prueba, gracias al principio de libertad probatoria que informa nuestro Derecho. CERTIFICACION DEL MENSAJE DE DATOS, CERTEZA: Este tema ya fue tratado en otro de nuestros artículos así que solamente diremos que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba en caso de contradicción o impugnación a los mismos. El artículo 7 de la Ley en comento, señala: cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación. Los artículos 2 y 9, ejusdem, amplían el modo en que se probarán las características anteriores, al señalar que Firma Electrónica es la Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado. Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por: 1. El propio Emisor. 2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje. 3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente. Entonces, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, pero como aún no existe una verdadera certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en forma impresa a las actas procesales, tendrán la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. CARGA, DEBER DE LA PARTE A LA QUE SE LE OPONE EL E-MAIL: El Artículo 429 señala: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. El adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio. CONCLUSION: En mi criterio, esta es una materia aún en construcción jurisprudencial, no comparto la aplicación en un todo del artículo 429 citado, pues considero, no se trata aquí de un “instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, no obstante, es importante conocer el trato que nuestro Tribunales han dado a este tipo de información digital, mas aún en el área de los litigantes a la cual pertenezco.
Dra. Ana Santander.
13 de octubre de 2011
EL TRABAJADOR QUE PIDE REENGANCHE POR ESTABILIDAD LABORAL PUEDE COBRAR SUS PRESTACIONES SOCIALES?:
Si, por una parte, el Trabajador, solicita su reenganche a través del procedimiento de Estabilidad Laboral, y por otra parte, el Patrono, efectá un procedimiento de Oferta Real de Pago, en el cual consigna las cantidades que considere se le adeudan al Trabajador, ¿Podrá el éste último retirar tal pago?, ¿Cuáles son las consecuencias de retirar ese pago? DEL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL PARA LIBERARSE EL PATRONO DE SU OBLIGACION DE REENGANCHE: ANTERIORMENTE, el criterio expresado por nuestros Tribunales era que el procedimiento de oferta real no es el medio liberatorio del patrono en lo que respecta a la consignación de las prestaciones sociales por existir norma expresa, de carácter especial, que regula tal actuación, como lo son los artículos 125 LOT, que señala, en su pate pertinente: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización….” y 126 LOT, que señala en su parte pertinente: “Si el patrono al hacer el despido, pagare al trabajador, la indemnmización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, este terminará con el pago adicional de los salarios caidos”. Se consideraba pues que, la oferta real de pago y el depósito subsiguiente, no era el procedimiento a seguir, cuando, una vez iniciado el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono pretendía cumplir con sus obligaciones laborales pues, de insistir en el despido, debía consignar el pago ante el tribunal en el cual se tramitaba el juicio de estabilidad. RECIENTEMENTE, se señaló, vía jurisprudencial, que, si el trabajador durante el curso del juicio de establidad laboral, retira el monto que, en virtud del procedimiento de oferta real de pago, consignó el patrono, a pesar que tal retiro se haga señalando expresamente que “se recibe la suma de dinero que le fué entregada como abono a cuenta a suma de mayor cantidad que adeudaba el patrono por concepto de prestaciones sociales y de los derechos que nacieran de la calificación de despido en tramitación para la fecha”. En ese caso, habrá que estudiar si resultaron salvaguardadas las condiciones que permiten el equilibrio entre las partes y no existió conculcamiento de los principios laborales fundamentales, de haber sido respetado lo anterior, son legítimos todos aquellos acuerdos o compromisos que busquen la cabal satisfacción de las partes o que aspiren la cesación de un conflicto judicial ya existente. EL PAGO DEBE INCLUIR: : Si se efectúa antes de intentarse el procedimiento de estabilidad laboral: La consignación abarcará el monto de las prestaciones sociales más la cantidad resultante de la aplicación de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la LOT. Si se efectúa en el curso del procedimiento de estabilidad laboral: La consignación abarcará también el pago correspondiente a los salarios caídos, amén de la reafirmación del despido, en el propio proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a éste. FUNDAMENTO LEGAL: Conforme al artículo 125LOT, el legislador le da al patrono la posibilidad para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el citado artículo 125. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostenerse que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte del traajador, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata. CONSECUENCIAS DE RECIBIR EL PAGO: Si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, a través del recibo del pago, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche. Ello no impide que, posteriormente pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, pero sin que pretenda la obtención del reenganche. CONCLUSION: De retirar el pago ofrecido por el patrono, siempre podrá exigir el cumplimiento de las otras obligaciones derivadas de la relación de trabajo, intentar pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quantum de las cantidades a percibir. En fin, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde.
Dra. Ana Santander
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